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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42. Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de departamento de seguridad, o cuando tales empresas o entidades se conecten vayan a conectar a centrales de alarmas:
a) La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las
alarmas, una de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
b) Una
vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-3996 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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