Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 48. Funcionamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán podrán, en ningún caso caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán verificarlas proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan. dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21874 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


