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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 51. Libros registros.

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Artículo 51. Libros registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden, anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos. informatizado.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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