Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 57. Formación permanente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001.
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Artículo 57. Formación permanente.
1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
2. Para los vigilantes de seguridad, estos los cursos de actualización o especialización tendrán como mínimo una duración duración, como mínimo, de quince días hábiles o setenta y cinco veinte horas lectivas; y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años vigilante deberá cursar al menos. menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21874 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


