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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 7. Constitución de garantía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de multas impuestas. funcionamiento.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-512 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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