Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 31 de octubre de 2009.
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Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio de Justicia e del Interior.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-17245 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


