Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 4.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte o terreno forestal:
a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuera objeto del mismo.
b) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.
c) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.
d) Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20 por 100. 20%.
f) Los pastizales de regeneración natural, humedales, tuberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.
2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


