LexTotal

Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 28 de febrero de 2023. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
La inclusión en el Catálogo Regional de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat», conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) La de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) La de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2023 En vigor BOE-A-2023-4327 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →