Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 28 de febrero de 2023.
Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26.
La inclusión en el Catálogo Regional de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat», conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: (Derogado)
a) La de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) La de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-4327 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


