LexTotal

Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 29.

Artículo 29.

1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación.

2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración.

3. La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol.

Se modifica por el art. 82.2 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. BOE-A-2013-452

Se añade el apartado 2 por el art. 38.2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. BOE-A-2010-657

Se numera como apartado 1 el texto anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-452 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →