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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 33.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33.
1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente del Gobierno por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja. Rioja
2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.
3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo. positivo

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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