Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 34.
1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Consejería competente. (Suprimido).
2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero de los montes o terrenos forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores deberá ser comunicada a dicha Consejería.
3. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cubierta superior al 20 por 100 o con pendiente superior al 10 por 100.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


