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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 34.

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Artículo 34.
1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Consejería competente.
2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero de los montes o terrenos forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores deberá ser comunicada a dicha Consejería.
3. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cubierta superior al 20 por 100 o con pendiente superior al 10 por 100.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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