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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 35.

Artículo 35.

Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o a terrenos forestales que alberguen valores singulares de flora, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título.

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. BOE-A-2010-657

Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-1262

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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