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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 36.

Artículo 36.

1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores

Se modifica el apartado 2 por el art. 34.4 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. BOE-A-2006-679

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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