Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 61.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1995 y la del 31 de diciembre de 2000.
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Artículo 61.
1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos forestales de los montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-24375 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


