Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 64.
Artículo 64.
1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concretarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora.
2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leña no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados siempre que concurran causas de fuerza mayor.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería competente el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras que responderá a lo establecido en el artículo 78.


