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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 65.

Artículo 65.

1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no estén catalogados.

2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

4. Reglamentariamente se fijarán los supuestos en que no será necesaria esta autorización para especies de crecimiento rápido.

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