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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 70.

Artículo 70.

1. La Consejería competente deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes forestales podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata al titular del departamento, que dictará la resolución que proceda.

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