Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 78.
Artículo 78.
1. Los propietarios de los montes de utilidad pública vienen obligados a destinar al Plan de Mejora de sus montes un porcentaje del aprovechamiento de los mismos cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
2. Dicho porcentaje se fijará reglamentariamente, podrá ser variable según los tipos de aprovechamiento y masas forestales afectadas y será como mínimo de un 15 por 100.
3. La gestión de este Fondo de Mejoras Forestales se realizará por la Consejería competente.
4. Los intereses devengados por el Fondo de Mejoras Forestales se reingresarán en el mismo.
Se añade el apartado 4 por el art. 32.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-1262
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1262 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


