Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 89.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 89.
1. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves, leves con multa de 10.000 100 a 200.000 pesetas. 1.000 euros.
b) Las graves, graves con multa de 200.001 1.001 a 5.000.000 de pesetas. 100.000 euros.
c) Las muy graves, graves con multa de 5.000.001 100.001 a 50.000.000 1.000.000 de pesetas. euros.
2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
4. Las infracciones tipificadas en esta ley Ley prescribirán en el plazo de seis meses un año las infracciones leves, en el de doce meses dos años las graves y en el de dos tres años las muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 cien por 100, cien, de la multa correspondiente.
6. El Gobierno de La Rioja, Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Téngase en cuenta que la actualización de la cuantía de las multas se acordará por norma del Gobierno de La Rioja publicada únicamente en el Boletín Oficial de La Rioja.
7. Con independencia Se hará una reducción del 30% del importe de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración Pública multa impuesta siempre que:
a) Se abone el resto del importe de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los plazos señalados multa en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo establecido plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
b) El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las normas del procedimiento administrativo. La cuantía indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de cada una toda acción de dichas multas impugnación en el plazo legalmente establecido.
c) Que el infractor no excederá del 20 por 100, de fuera reincidente en la sanción impuesta. comisión de infracciones en esta materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-679 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


