Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2001 y la del 3 de julio de 2005.
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Disposición adicional décima. Límite máximo Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad para trabajar. ordinaria de jubilación.
(Derogado) En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9110 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11365 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2001 | BOE-A-2001-13265 | Leer | Qué cambió |
| 4 de marzo de 2001 | BOE-A-2001-4291 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |
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