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Legislación › Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte.

Artículo 8. Consejería.

Artículo 8. Consejería.

Corresponde a la Consejería competente en materia deportiva:

a) Desarrollar, en colaboración, en su caso, con la Administración del Estado, las federaciones deportivas españolas y las federaciones deportivas asturianas, la formación de los técnicos deportivos.

b) Determinar los requisitos técnicos de las instalaciones deportivas de uso público y aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas del Principado de Asturias.

c) Promover la investigación y desarrollo científico y técnico del deporte en el Principado de Asturias.

d) Calificar las competiciones deportivas oficiales en el ámbito territorial asturiano, y reconocer la existencia de modalidades deportivas.

e) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas asturianas y aprobar sus estatutos y reglamentos.

f) Establecer los criterios para la elaboración y supervisión de los presupuestos de las federaciones deportivas asturianas.

g) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas asturianas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Autorizar los gastos de carácter plurianual de las federaciones deportivas asturianas, en los casos que reglamentariamente se establezcan, y determinar el destino del patrimonio de las federaciones deportivas asturianas, en los casos de disolución.

h) Autorizar la inscripción de las asociaciones y entidades deportivas en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.

i) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de las finalidades y objetivos señalados en la presente Ley.

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