Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 18.
Artículo 18.
Los Centros de acogida de animales de compañía requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, autorización previa de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él se acojan, así como, en su caso, de su propietario, de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto, y del destino final del mismo. Dicho Registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-9729 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


