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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Los Centros de Acogida acogida de animales de compañía y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos requerirán su inscripción en el registro creado al efecto por la Consejería competente en materia de Salud, requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento. funcionamiento, autorización previa de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él se acojan, así como como, en su caso, de la persona responsable del mismo y su propietario, de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. efecto, y del destino final del mismo. Dicho registro Registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-9729 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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