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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (142 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. Los poseedores de perros, perros que lo sean por cualquier título, título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de un mes contado tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento o y/o de adquisición del animal. un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente su la identificación censal.
2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, animal al objeto de darle de baja.
3. Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.
Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien dictará Resolución autorizando o denegando dicha solicitud en el plazo de un mes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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