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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.

2. Se considerarán animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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