Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 12.
Artículo 12.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales perdidos o extraviados, abandonados y vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. En aquellos supuestos en que la recogida en vivo de los animales abandonados y vagabundos sea de imposible o difícil ejecución, existiendo peligro para las personas o sus bienes, se podrá proceder a dar muerte al animal. Para su realización será necesario contar con autorización previa de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


