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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características propias de la raza. estéticas.
e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte. Así muerte, así como alimentarlos con vísceras vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
i) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otros tipos, otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, mal trato maltrato o sufrimiento, salvo que se haya obtenido autorización de la Consejería competente, y siempre y cuando se trate de un simulacro.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el título V, de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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