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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 3.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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