Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
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Artículo 38.
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: De 10.000 a 50.000 pesetas; 60,10 a 300,50 euros.
Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas; 300,51 a 1.502,53 euros.
Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.001 pesetas; 1.502,54 a 15.025,30 euros.
A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, o en la normativa reguladora Consejería de caza Turismo y pesca, generarán responsabilidad Medio Ambiente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de naturaleza administrativa, sin perjuicio las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.
3. Incurrir en la exigible prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la vía penal, civil o correspondiente sanción, a la clausura de otro orden las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que pueda incurrirse. reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


