LexTotal

Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 39.

Artículo 39.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

d) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en los animales.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. BOE-A-2000-13062.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

← Artículo 38 Índice Artículo 40 →