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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (261 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: De 5.000 pesetas a 50.000 pesetas.
Infracciones menos graves: De 50.001 pesetas a 250.000 pesetas.
Infracciones graves: De 250.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas.
Las cuantías
En la imposición de las sanciones previstas se tendrán en cuenta para graduar la presente Ley, serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al Índice cuantía de Precios al Consumo.
2. Con independencia
las multas y la imposición de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. accesorias, los siguientes criterios:
a)
La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. intencionalidad.
b)
La Administración competente podrá subsidiariamente, cuando hayan sido causados perjuicios a los intereses generales, proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso el infractor deberá indemnizar dicho perjuicio en el plazo y en las cuantías establecidas transcendencia social o que reglamentariamente se establezcan, sanitaria y que se reflejará en el perjuicio causado por la resolución del expediente sancionador. infracción cometida.
3. Las infracciones muy graves y graves en materia c) El ánimo de caza lucro ilícito y pesca, llevarán consigo la anulación de cuantía del beneficio obtenido por la respectiva licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período comisión de uno a tres años. la infracción.
4. La imposición d) El lugar y el momento de la multa podrá comportar la confiscación realización de los animales objeto de hechos y la infracción y, irreversibilidad del daño o deterioro producido en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado. animales.
5. El incurrir en la prohibición prevista e) La reincidencia en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura comisión de las instalaciones, previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan. infracciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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