Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 40.
En 1. Se entiende por reincidencia, la imposición de las sanciones se tendrán comisión en cuenta para graduar la cuantía el término de las multas y la imposición dos años de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: más de una infracción cuando sean leves o
a) Las circunstancias del responsable, la trascendencia socialsanitaria de cinco años para infracciones graves y el perjuicio causado muy graves, cuando así haya sido declarado por la infracción cometida. resolución administrativa firme.
b) El ánimo de lucro ilícito y 2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción. las sanciones consignadas en el
c) El lugar ymomento de realización apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas. sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la
d) La reiteración o reincidenciacomisión de infracciones. infracción muy grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


