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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40.
En 1. Se entiende por reincidencia, la imposición de las sanciones se tendrán comisión en cuenta para graduar la cuantía el término de las multas y la imposición dos años de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) Las circunstancias del responsable, la trascendencia social
más de una infracción cuando sean leves o sanitaria de cinco años para infracciones graves y el perjuicio causado muy graves, cuando así haya sido declarado por la infracción cometida. resolución administrativa firme.
b) El ánimo de lucro ilícito y 2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) El lugar y
las sanciones consignadas en el momento de realización apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.
d) La reiteración o reincidencia
sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la comisión de infracciones. infracción muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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