Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 4.
1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, desarrollada por los órganos competentes del Estado Español. Europea y la legislación sectorial vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


