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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio libre y los que estén al servicio de la Administración Pública, libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorio, el cual obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Autoridad competente. Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné, carné o cartilla sanitaria o y método de identificación que se determine expedido por el centro sanitario autorizado un veterinario autorizado.
4. Los propietarios de animales de compañía, y
en el que haya sido vacunado concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.
5. Los animales de compañía citados en
el animal. apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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