Legislación › Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.
Artículo 16. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 16. Reclamaciones. Potestad sancionadora.
Los actos La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de gestión, liquidación, inspección acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa y recaudación del tributo las especialidades previstas en la Ley general tributaria, y serán reclamables ante los órganos económico-administrativos aplicables a las disposiciones generales contenidas en ella.
La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de Ley general tributaria y en las demás disposiciones que la vía contenciosa. desarrollen y complementen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


