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Legislación › Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.

Artículo 16. Prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1996 y la del 24 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (207 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Infracciones. Prescripción.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y previstas en las disposiciones que la desarrollen serán calificadas en presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La no comunicación al Registro
El plazo de los datos relativos a prescripción de las actividades feriales inscritas en el mismo.
b) Las
infracciones comenzará a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
a) La realización
contar al día siguiente al de actividades feriales sin la autorización prevista en esta Ley.
b) La venta con retirada
su comisión o a partir de mercancías dentro del recinto ferial y durante su celebración.
c) La no celebración
finalización si se trata de ferias y exposiciones autorizadas salvo que concurran circunstancias singulares debidamente justificadas.
d)
una infracción continuada. El incumplimiento plazo de las condiciones establecidas prescripción se interrumpirá en la autorización.
e) La reincidencia
el momento en la comisión que se inicie, con conocimiento de infracciones leves en la persona infractora, el período de un año. procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento termine sin sanción o se paralice por causa no imputable a la persona infractora.
4. Son infracciones 3. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves: graves.
a) 4. El uso indebido plazo de la denominación «Feria oficial» en ferias no reconocidas como tales.
b) Cualquier infracción
prescripción de las sanciones comenzará a lo establecido contarse desde el día siguiente a aquel en esta Ley cuando de que adquiera firmeza la misma resolución por la que se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.
c) La reincidencia en
imponga la comisión de infracciones graves en el período de dos años.
5. A los efectos
sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de lo dispuesto en los apartados 3 e) y 4 c) la persona infractora, del procedimiento de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en ejecución, volviendo a transcurrir el período indicado, se cometa plazo si aquel está paralizado durante más de una infracción de la misma naturaleza y así fuese declarado un mes por resolución firme. causa no imputable a ella.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
10 de abril de 1996 Texto original Leer

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