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Legislación › Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.

Artículo 18. Incoación.

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Artículo 18. Prescripción. Incoación.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a Los órganos con competencias para incoar los cinco años si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse al día siguiente de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una
procedimientos sancionadores por infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento del infractor, el procedimiento sancionador, y volverá a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento finalice sin sanción o se paralice por causa no imputable al infractor.
3. Las sanciones previstas
lo dispuesto en esta Ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si la presente ley son muy graves.
4. El plazo
las jefaturas de prescripción los departamentos territoriales de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más consejería competente en materia de un mes por causa no imputable al infractor. comercio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
10 de abril de 1996 Texto original Leer

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