Legislación › Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.
Artículo 18. Incoación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1996 y la del 24 de febrero de 2010.
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Artículo 18. Prescripción. Incoación.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a Los órganos con competencias para incoar los cinco años si son muy graves. procedimientos sancionadores por infracción
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse al día siguiente de su comisión o a partir de su finalización si se trata de unacontinuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento del infractor, el procedimiento sancionador, y volverá a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento finalice sin sanción o se paralice por causa no imputable al infractor. lo dispuesto en
3. Las sanciones previstasesta Ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si la presente ley son muy graves. las jefaturas de
4. El plazoprescripción los departamentos territoriales de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más consejería competente en materia de un mes por causa no imputable al infractor. comercio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


