Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 38. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1996 y la del 9 de enero de 2003.
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Artículo 38. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor siempre que su oferta y la aceptación del comprador por un medio se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de cualquier naturaleza. un sistema de contratación a
En particular estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidoslos posibles compradores. distancia organizado por el vendedor.
2. La autorización Las empresas de las ventas a distancia, así como la inscripción de las respectivas empresas en el correspondiente Registro y expedición de credenciales corresponderán al Ministerio de Comercio y Turismo, cuando las propuestas se distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.
Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.
El Ministerio de Comercio y Turismo Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.
Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:
a) La venta Las ventas celebradas mediante máquinas automáticas. distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.
b) Los productos realizados a medida. Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
c) 4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministros suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros artículos de bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.
5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no duraderos se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación a distancia de consumo corriente. bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-16791 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3365 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-24811 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


