Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 38. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 2003 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 38. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.
2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen deberán comunicar en el territorio de más plazo de una Comunidad Autónoma se inscribirán en tres meses el inicio de su actividad al Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, ventas a distancia, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37. reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España España, que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía. Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.
El Ministerio de Economía Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta ventas a distancia registradas.
Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de ventas a la Administración General distancia del Estado Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:
a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.
b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.
5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-16791 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3365 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-24811 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


