Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


