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Legislación › Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.

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Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.
1. Corresponderá al Ministro Banco de Economía y Hacienda, España, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los establecimientos financieros de crédito. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar el establecimiento financiero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos en el Registro Especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea. La autorización podrá ser revocada, si desde su concesión transcurriera un año sin que el establecimiento financiero de crédito inicie sus operaciones por causas imputables a los promotores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3908 Leer Qué cambió
22 de abril de 2005 BOE-A-2005-1153 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer

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