LexTotal

Legislación › Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

Artículo 5. Requisitos para ejercer la actividad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 2005 y la del 24 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Requisitos para ejercer la actividad.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social mínimo de 850 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previsto en este artículo y en el artículo 7.
e) Contar con un Consejo consejo de Administración administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo profesional y deberán poseer, al menos dos tres de ellos, los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad, entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales quienes, en España o se encuentren procesados o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral en el que figurasen como inculpados extranjero, tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, receptación y otras conductas afines, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los dolosos estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección, en dirección de entidades financieras; financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados. rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los establecimientos financieros de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda pretende crear.
f) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de los establecimientos financieros de crédito, la Ley
de Sociedades Anónimas u otras disposiciones que sean de aplicación.
g) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.
h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
2. Los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a 850 millones de pesetas, excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
a) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el párrafo e) del apartado 1 anterior.
b) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados en este apartado, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
3. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de los establecimientos financieros de crédito, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.
Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominan-tes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de establecimientos financieros de crédito españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3908 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19250 Leer Qué cambió
22 de abril de 2005 BOE-A-2005-1153 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →