Legislación › Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1996 y la del 9 de octubre de 1998.
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Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones.
El presente Real Decreto-ley establece las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones fijas de recepción, almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, así como a las instalaciones de recepción y almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo (GLP) propiedad de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), «Repsol Butano, Sociedad Anónima» y «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima» (DISA), que podrán ser utilizadas por terceros en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto- ley. (Derogado)
El acceso de terceros a las instalaciones antedichas deberá realizarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas para los mismos y sólo podrá ser denegado por las causas establecidas en el artículo 29.
En aquellos productos sometidos a obligación de existencias mínimas, el acceso de terceros incluirá la prestación de almacenamiento estratégico, si bien de forma proporcional a la utilización operativa que de las instalaciones pretenda realizarse.
No está incluido en este derecho el envasado de GLP en las instalaciones de envasado propiedad de Repsol Butano y Disa, ni el uso de las instalaciones aeroportuarias para el suministro a aeronaves.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-23284 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1996 | Texto original | Leer |


