Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 1 de noviembre de 2002.
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Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.
1. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:
1.º La inscripción en el Censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o la exclusión del mismo surtirán los mismos efectos que la afiliación o el alta inicial y sucesiva o la baja en dicho Régimen Especial, a efectos del nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. 1.ª La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca
2.ºla inscripción el alta en el Censo mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Censo. Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
3.º 2.ª Los trabajadores inscritos incluidos en el Censo, este Régimen Especial que realicen ocasionalmente trabajos comprendidos que den lugar a su inclusión en otro Régimen distinto de la Seguridad Social, no tendrán obligación por un período superior a tres meses, naturales y consecutivos, aparte de cotizar tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario por de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar al mismo en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber cotizado prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro Régimen. Transcurridos tres meses en la aludida situación, se entenderá Los trabajadores que la misma ha perdido su carácter de ocasionalidad y, se encuentren en consecuencia, procederá tal situación no tendrán derecho, mientras la baja del trabajador en el Censo y consiguientemente se extinguirá su obligación misma subsista, a percibir prestaciones de cotizar al Régimen Especial Agrario. este Régimen.
2. En particular, el contenido de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación de incapacidad temporal se regirá por las siguientes normas:
1.º Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2.º de este artículo.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta en este Régimen Especial formulen la petición de mejora, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar por dicha mejora desde el uno de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.
2.º La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, sin interrupción, mientras el trabajador siga reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
3.º La obligación de cotizar por la mejora voluntaria de incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, formulada en los términos previstos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la formulación de la renuncia, así como por la baja en este Régimen Especial, con efectos, en este caso, desde el día 1.º del mes siguiente de producirse la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-14777 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2006 | BOE-A-2006-12789 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-10099 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |
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