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Legislación › Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 321. Título de inscripción.

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Artículo 321. Inscripción de quiebras.
En la hoja abierta
Título de cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible, se inscribirán: inscripción.
1.º Las medidas cautelares 1. Los asientos a que se refiere el artículo 877 del Código de Comercio.
2.º El auto de declaración de quiebra.
3.º La sentencia de revocación del auto de declaración de quiebra.
4.º La resolución judicial de fijación definitiva
anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la fecha de retroacción resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de la quiebra. anotación preventiva.
5.º Las resoluciones judiciales relativas a 2. Si la sindicatura.
6.º La sentencia
resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de calificación intervención o suspensión de la quiebra las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la que, en su caso, pudiera recaer en masa activa, el ulterior proceso penal por insolvencia punible.
Si la sentencia de calificación de la quiebra declarara cómplice a persona inscribible
mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en el Registro Mercantil, se practicará, además, el correspondiente asiento registros públicos si los datos obrasen en la hoja de inscripción de dicha persona. las actuaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2005 En vigor BOE-A-2005-9874 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1996 Texto original Leer

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