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Legislación › Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 11. Contenido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1996 y la del 15 de diciembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Contenido.
1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios de cada profesión contemplarán, necesariamente:
a) La denominación y sede del Consejo.
b) La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
c) La Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los Colegios colegios en la adopción de acuerdos por el Consejo, correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de cada la profesión.
d) El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las Juntas generales y órganos de gobierno.
e) El régimen económico.
f) El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos.
g) El procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.
h) El procedimiento de extinción del Consejo.
2. En los actos y acuerdos de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales sometidos al derecho administrativo se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-23110 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1996 Texto original Leer

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