LexTotal

Legislación › Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas y de Modificación de la Ley 24/1991 de la Vivienda.

Artículo 7. Destino del importe de las fianzas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2025 y la del 1 de enero de 2026. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Destino del importe de las fianzas.
1. El Instituto Catalán del Suelo debe destinar el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción pública de viviendas, con una atención especial atención a las promociones en régimen de alquiler y a actuaciones directas en cascos núcleos antiguos o sujetas sujetos a un proceso de renovación urbana, y también así como a las finalidades que le son propias de acuerdo con su regulación. En estas actuaciones, la colaboración y la coordinación con los ayuntamientos afectados deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece establecido por el apartado 2. En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo tiene que debe mantener disponibilidades por un importe no inferior al 5 % de estos recursos para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que ocurran. se produzcan.
2. En el seno del Consejo Asesor de la Vivienda se crea una comisión específica que tiene como cometido el seguimiento de las inversiones que se efectúen con los fondos provenientes de los depósitos de las fianzas.
3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, anualmente, previa presentación del programa de vivienda pública a la Comisión de Programación de Vivienda, creada en el artículo 45 de la Ley 24/1991, de la Vivienda, ha de proceder a someterlo a informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2. Igualmente, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ha de dar cuenta del cumplimiento del programa al Consejo Asesor de la Vivienda, con expresa mención del destino de los fondos recaudados.
4. La Comisión a que se refiere el apartado 2 debe estar integrada por representantes de la propia Generalidad, de las entidades representativas de las corporaciones locales de Cataluña y de las entidades relacionadas con la promoción y el uso de las viviendas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-5547 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2025 BOE-A-2025-8490 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2024 BOE-A-2024-90105 Leer Qué cambió
26 de abril de 2024 BOE-A-2024-12642 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2023 BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1996 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →