Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo 42. Limitación de los periodos hábiles de caza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1996 y la del 9 de junio de 2006.
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Artículo 42. Limitación de los períodos hábiles de caza.
1. No se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.
Tratándose de especies migratorias estivales, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.
Cuando se trate de especies migratorias invernantes, no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.
2. En los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos de los señalados en la orden anual. No podrán sufrir alteración alguna ninguno de los que se establezcan para la media veda.
3. Se prohíbe la caza de las especies de caza mayor durante su época de celo, salvo que se justifique en el plan cinegético. (Suprimido)
4. Cuando en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-5744 | Leer | Qué cambió |
| 20 de septiembre de 2014 | BOE-A-2014-9959 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2006 | BOE-A-2006-11363 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1996 | Texto original | Leer |


