Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo 61. Taxidermia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1996 y la del 19 de abril de 2015.
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Artículo 61. Taxidermia.
1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería, en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes. (Derogado).
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que la represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4103 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1996 | Texto original | Leer |


