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Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 30.

Artículo 30.

1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una autorización, devengará el correspondiente canon a favor de la administración regional.

2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta ley, los titulares de las autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible del canon será el valor unitario del bien ocupado o aprovechado por la superficie y el tiempo solicitado. El tipo de gravamen será el 4% sobre el valor de la base, por lo que el canon vendrá dado por la siguiente expresión:

Canon= 0,04 x Vu x S x T

donde:

Vu= valor unitario del bien ocupado o aprovechado (€/m2/día). Este valor se aprobará por Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras.

S= Superficie ocupada (en m2)

T= periodo de tiempo solicitado (en días)

Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial o lucrativo de toda autorización vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica de la autorización.

La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo de la autorización. La estimación de dichos beneficios se realizará, para el primer año, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la autorización. En los siguientes años se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el titular de la autorización. En ningún caso esta estimación será inferior al 20% del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será del 5% sobre el valor de la base.

4. Los cánones de ocupación y explotación para la autorización de la explotación de lonjas en los puertos, así como para otras instalaciones propias del sector pesquero, podrán tener una reducción de hasta el 90 % cuando el titular de la autorización sea una cofradía de pescadores.

Por la autoridad portuaria se podrá establecer la exención total de los cánones anteriores cuando el titular de la concesión sea una cofradía de pescadores. Para que pueda establecerse la procedencia de la citada exención será preciso que se realicen por parte de la citada cofradía desembolsos o contribuciones que redunden en la mejora del dominio público desde el punto de vista de las instalaciones y/o espacio concedido, la eficiencia energética, la mejora de las condiciones medioambientales, la eficiencia en el uso de los espacios, la creación de empleo, la promoción de la cultura de la pesca tradicional, y similares, siendo por ello consideradas de interés portuario por la Administración.

Los titulares de las embarcaciones de pesca pertenecientes a una cofradía de pescadores de un puerto podrán tener una reducción de hasta el 75 % del canon de ocupación o aprovechamiento y de explotación por la autorización de instalaciones portuarias en dicho puerto. Asimismo, podrán tener una reducción de hasta el 50 % las actividades industriales relacionadas con el sector acuícola que sean relevantes para este sector primario, por la creación de empleo, por las inversiones que generen o por su interés para la promoción de la acuicultura regional, previo informe justificativo de la consejería competente en materia de acuicultura.

Se podrá establecer una reducción adicional de hasta el 40 % sobre la anterior cuando se justifiquen pérdidas como consecuencia de acontecimientos climatológicos extraordinarios o quebrantos que por su violencia, imprevisibilidad y ajenidad a la conducta humana puedan ser constitutivos de fuerza mayor. Esta reducción adicional se aplicará previa solicitud razonada del sujeto pasivo y no se reflejará en ningún caso en el título de otorgamiento.

Se podrá aplicar una reducción de hasta un 40 % de los cánones de ocupación y/o explotación al sector industrial hostelero portuario, y a las actividades auxiliares vinculadas a la náutica deportiva, en los mismos términos recogidos para las concesiones en el apartado 6 del artículo 16.

Será requisito necesario para obtener las bonificaciones previstas en este punto que el beneficiario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la autorización.

5. Estarán exentas del pago de los cánones de ocupación o aprovechamiento y de explotación, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución, así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que sean calificadas por la Consejería competente en materia de puertos de relevante interés humanitario y social.

6. Los cánones de ocupación y aprovechamiento y de explotación podrán ser actualizados como consecuencia de variaciones de costes, con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, en su caso, en la forma determinada en el título correspondiente.

7. El canon de ocupación o aprovechamiento se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización. El canon de explotación se devengará a partir de la fecha de inicio de la explotación.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. BOE-A-2024-2045

Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 16.3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. BORM-s-2022-90316

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. BOE-A-2022-4518

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.7 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. BORM-s-2021-90174

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. BOE-A-2020-9792

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. BORM-s-2020-90126

Se modifica el apartado 4 por el art. 7.2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. BOE-A-2014-752

Se modifica el apartado 3 por el art. 27 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. BOE-A-2013-1869

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. BOE-A-2006-9743

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley, para la aplicación del apartado 4.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 8.4 a 6 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. BOE-A-2000-6844

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-2045 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2022 BOE-A-2022-90316 Leer Qué cambió
28 de enero de 2022 BOE-A-2022-4518 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2021 BOE-A-2021-90174 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-752 Leer Qué cambió
30 de junio de 2012 BOE-A-2013-1869 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2005 BOE-A-2006-9743 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-6844 Leer Qué cambió
14 de junio de 1996 Texto original Leer

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